Situaciones comprometidas & medios de pago
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- Publicado: Viernes, 12 Junio 2015 12:49
Por mi conocimiento personal del mismo, puedo asegurar que el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas es un entorno proclive a que se produzcan situaciones, cuando menos, llamativas.
Seguramente, eso pensó Dña. Dolores Aveiro, la madre del astro futbolístico Cristiano Ronaldo cuando, hace unos días, fue retenida por los agentes de la Guardia Civil de dicho aeropuerto por portar 55.000 euros en metálico en su equipaje de mano.
Dña. Dolores Aveiro trataba de embarcar en un vuelo con destino a Lisboa, cuando fue sometida un control rutinario y le fueron confiscados 45.000 euros, permitiéndole volar únicamente con los 10.000 euros restantes.
Y bien, ¿cuál es el motivo de semejante actuación por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado?
¿No puede cualquiera de nosotros transportar la cantidad de dinero que consideremos oportuna en nuestro bolso o cartera, sin preocupación y sin mayores consideraciones previas por nuestra parte?
La respuesta, con la normativa vigente en materia de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en la mano, es un rotundo no.
Al respecto, la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del terrorismo, en su artículo 34 establece lo siguiente:
Artículo 34 Obligación de declarar
1. Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:
- a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
- b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
A estos efectos se entenderá por movimiento cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del portador de los medios de pago.
Se exceptúan de la obligación de declaración establecida en el presente artículo las personas físicas que actúen por cuenta de empresas que, debidamente autorizadas e inscritas por el Ministerio del Interior, ejerzan actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago.
2. A los efectos de esta Ley se entenderá por medios de pago:
- a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
- b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
- c) Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.
3. En caso de salida o entrada en territorio nacional estarán asimismo sujetos a la obligación de declaración establecida en este artículo los movimientos por importe superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega, y los instrumentos incompletos, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario.
4. La declaración establecida en el presente artículo se ajustará al modelo aprobado y deberá contener datos veraces relativos al portador, propietario, destinatario, importe, naturaleza, procedencia, uso previsto, itinerario y modo de transporte de los medios de pago. La obligación de declarar se entenderá incumplida cuando la información consignada sea incorrecta o incompleta.
El modelo de declaración, una vez íntegramente cumplimentado, será firmado y presentado por la persona que transporte los medios de pago. Durante todo el movimiento los medios de pago deberán ir acompañados de la oportuna declaración debidamente diligenciada y ser transportados por la persona consignada como portador.
Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se regulará el modelo, forma y lugar de declaración y podrán modificarse las cuantías recogidas en las letras a) y b) del apartado primero de este artículo.
Y por su parte, el art. 35 del mismo cuerpo legal, efectúa las siguientes apreciaciones sobre las actuaciones a llevar a cabo por parte del personal aduanero y policial:
Artículo 35 Control e intervención de los medios de pago
1. Con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo precedente, los funcionarios aduaneros o policiales estarán facultados para controlar e inspeccionar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte.
El control e inspección de mercancías se verificará de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera.
2. La omisión de la declaración, cuando ésta sea preceptiva, o la falta de veracidad de los datos declarados, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinará la intervención por los funcionarios aduaneros o policiales actuantes de la totalidad de los medios de pago hallados, salvo el mínimo de supervivencia que pueda determinarse mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda.
A estos efectos, se considerará en todo caso como especialmente relevante la falta de veracidad total o parcial de los datos relativos al portador, propietario, destinatario, procedencia o uso previsto de los medios de pago, así como la variación por exceso o defecto del importe declarado respecto del real en más de un 10 por ciento o de 3.000 euros.
Asimismo, procederá la intervención cuando, no obstante haberse declarado el movimiento o no excederse el umbral de declaración, existan indicios o certeza de que los medios de pago están relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o cuando concurran dudas racionales sobre la veracidad de los datos consignados en la declaración.
Los medios de pago intervenidos se ingresarán en la misma moneda o divisa intervenida en las cuentas abiertas a nombre de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, no estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 34 los funcionarios policiales o aduaneros actuantes.
El acta de intervención, de la que se dará traslado inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisión para su investigación y a la Secretaría de la Comisión para la incoación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador, deberá indicar expresamente si los medios de pago intervenidos fueron hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos. El acta de intervención tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los interesados.
3. Cuando en el curso de un procedimiento judicial se aprecie incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo precedente, el juzgado o tribunal lo comunicará a la Secretaría de la Comisión, poniendo a su disposición los medios de pago intervenidos no sujetos a responsabilidades penales, procediéndose según lo previsto en el apartado precedente.
Asimismo, los artículos 45 y 46 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, también efectúan apreciaciones relativas a los medios de pago y a su potencial intervención, pero me limitaré a dejarlos simplemente apuntados, a disposición de aquellos lectores que deseen profundizar en el tema.
Es decir, volviendo al caso concreto que comentábamos al principio de nuestro artículo, Dña. Dolores debería haber procedido a efectuar la declaración normalizada (a través del formulario web que se pone a disposición de los interesados a través del siguiente enlace http://dmo.sepblac.es/s1/ServletDistribuidorS1?grupo=1&operacion=inicio) y habría, en principio y salvo las excepciones apuntadas anteriormente, accedido a su vuelo con destino Lisboa sin mayores complicaciones.
No obstante, no ha sido éste el único caso mediático reciente: en el entorno de la operación antiblanqueo de la UCO de la Guardia Civil denominada “Snake” (siempre me han maravillado las nomenclaturas otorgadas a las operaciones policiales) un ciudadano chino fue descubierto portando más de 850.000 euros en billetes, con destino a su país asiático de origen.
El desplazamiento de divisas en metálico ha sido siempre objeto de suspicacia por parte de los distintos gobiernos de los Estados a nivel mundial: de ahí que se haya intentado regularizar convenientemente de manera normativa y a través de recomendaciones y criterios establecidos por organizaciones internacionales (como por ejemplo, el Grupo de Acción Financiera Internacional / Financial Action Task Force Against Money Laundering - GAFI-FATF).
Para concluir el artículo, momento cómico al respecto que me permito compartir con Vds., es aquel de la inconmensurable película “The Wolf Of Wall Street”, en la que los protagonistas de la misma (poco interesados con el cumplimiento normativo, por otra parte) se disponen a traspasar fronteras embutidos en lo que podríamos denominar enormes trajes de billetes sujetos con cinta transparente, con unos resultados (por qué no decirlo) sorprendentes.
Stéfanos Altidis Cabrejas
Abogado Asociado Senior Compliance & Risk
MID - CDPP - CRISC – IA ISO 27001
Experto Externo SEPBLAC