Medidas de seguridad aplicables a los datos relativos a la elección de los alumnos de cursar la asignatura de religión en los colegios

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 Hace pocas semanas ha comenzado el año escolar 2015/2016, este hecho ha suscitado una duda en uno de los clientes de nuestro Despacho sobre el nivel de seguridad aplicable a los datos relativos a la elección de los alumnos de cursar la asignatura de religión en su centro docente.

El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (en adelante, RLOPD), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), en su artículo 81.3 a) relativo a la aplicación de los niveles de seguridad establece que, además de las medidas de nivel básico y medio, las medidas de nivel alto se aplicarán en los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal que se refieran a datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual.

 

Los datos relativos a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual son calificados por la LOPD en su artículo 7 como datos especialmente protegidos.

Lo que cabe dilucidar en este tema es si la decisión del alumno sobre cursar la asignatura de religión en el colegio revela determinadas creencias religiosas sobre este. Si esto fuese así, implicaría necesariamente que dicha decisión fuese considerada como un dato que nos proporciona información referente a la ideología, religión o creencias del estudiante, por lo que deberíamos aplicar a la misma el nivel alto de seguridad, en función de los establecido en el citado artículo 81.3 a) del RLOPD.

Según mi criterio y el de la Agencia Española de Protección de Datos, manifestado en diferentes informes jurídicos que datan desde 2002, el hecho de cursar la asignatura de religión no supone la revelación de un dato protegido, por proporcionar necesariamente información sobre las convicciones religiosas del alumno al que se refiere.

Elegir cursar la asignatura de religión no supone que dicho alumno profese dichas creencias religiosas, sólo nos facilita información sobre el interés de este por conocer los principios, historia y preceptos de la asignatura por él elegida, sin que ello implique una efectiva confesionalidad del estudiante sobre esa religión. Del mismo modo que no cursarla, no nos facilita información certera sobre la no existencia de dichas creencias religiosas en el estudiante, debido a que este puede dedicarse a practicar o estudiar las mismas en otros lugares distintos del colegio.

Por lo expuesto, el dato relativo a la elección del estudiante de religión como una de las asignaturas que formen su educación escolar o el hecho de cursar la misma, no vincula al alumno a la participación en un rito relacionado con una religión determinada, hecho que sí implicaría que este profesa dicha creencia religiosa.

En conclusión, la elección de los alumnos de cursar la asignatura de religión en sus centros docentes no ha de ser considerada como un dato relacionado con la religión y creencias de los mismos. En consecuencia, al no tener el dato el carácter de especialmente protegido, su tratamiento no exigirá por sí mismo la implantación de las medidas de nivel alto de seguridad previstas en el RDLOP, por lo que será suficiente con el establecimiento de las medidas de seguridad de nivel básico.

 

 

Isabel García Martín

Abogada Asociada Senior experta en Nuevas Tecnologías y Auditora de sistemas de información (CISA)